Son ya muchas las ocasiones en las que varios clientes se encuentran en la misma situación: “Estoy harto, cada tweet que escribo, cada artículo o noticia en la que salgo referenciado, es automáticamente comentado con infinidad de mentiras, estoy desesperado, no sé qué puedo hacer. He probado a bloquearle pero inmediatamente abre tres o cuatro perfiles nuevos, también he intentado hacerle entrar en razón pero no he conseguido nada.”
El relato de los hechos es siempre muy parecido, sin embrago la víctima no responde a ningún tipo de patrón común; empresas, personajes públicos, personas anónimas, menores de edad…En estos tiempos en los que parte de nuestras vidas se ve expuesta en las redes sociales, todos podemos ser víctimas de un hater.
¿Debemos permitir este tipo de conductas como una parte inherente a las redes sociales? ¿Existen medidas que nos protejan de forma efectiva frente al ciberacoso?
Pues bien, la norma que tipifica este tipo de conductas existe y debería protegernos frente a este tipo de injerencias que vulneran nuestro derecho a la libertad, así como otros derechos fundamentales como son el derecho a la intimidad, al honor y la propia imagen.
Debemos remontarnos al año 1998 si queremos encontrar la primera norma penal que sancionaba el cyberstalking, cuando en California se incluyeron expresamente en su código penal las comunicaciones electrónicas como medio válido de acoso. En nuestro país, este tipo de conductas habían sido analizadas en numerosas ocasiones por nuestros tribunales como coacciones o amenazas, sin embargo la ausencia de una regulación específica en la mayoría de los casos era motivo suficiente para que quedaran impunes. Finalmente, en el año 2015 se introdujo, con la última reforma del código penal, el ciberacoso como conducta constitutiva de delito siempre que se realizara de forma insistente y reiterada y alterara gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima (art 172.ter 2 CP). Las penas que se pueden imponer a los ciberacosadores son siempre de multa salvo en aquellos supuestos en los que las víctimas sean especialmente vulnerables por razón de su edad, o enfermedad o en supuestos de violencia de género en cuyo caso podrían imponerse penas de prisión de hasta dos años.
Habrá que tener muy en cuenta la posible aplicación de delito de odio, con penas de hasta cuatro años de prisión, toda vez que también podría encajar dentro de las conductas de algunos de los haters
A pesar de los esfuerzos de nuestro legislador para adaptarse a los nuevos tiempos, a día de hoy sería difícil afirmar que dicha norma está siendo eficaz, y que gracias a ella se consigue evitar nuevos casos de ciberacoso y castigar a aquellos haters que a diario actúan en las redes sociales. Aunque nuestros tribunales ya han dictado numerosas sentencias condenatorias por este tipo de delitos, en muchas ocasiones los procedimientos iniciados son finalmente archivados porque no se consigue identificar a su autor al resultar insuficientes los datos de identidad asociados a sus perfiles (IP, ID, cuenta de correo…) o incluso una vez identificado, se ha considerado que los hechos no revestían de la gravedad suficiente o que se trataba de episodios esporádicos que en ningún caso podían alterar la vida cotidiana de la víctima. Teniendo en cuenta lo anterior, como en cualquier otro tipo delictivo habrá que estar al caso concreto a fin de analizar si determinada conducta encaja o no en lo previsto en nuestro código penal.
Asimismo, aunque no se trata de un tipo delictivo para el que exista una regulación expresa relacionada con las redes sociales y otros medios de comunicación a distancia, habrá que tener muy en cuenta la posible aplicación de delito de odio, con penas de hasta cuatro años de prisión, toda vez que también podría encajar dentro de las conductas de algunos de los haters. En estos casos será necesario que exista una incitación al odio por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
Por último, no se puede obviar la importancia del contenido de los términos de uso de las redes sociales. A modo de ejemplo las Reglas de twitter prohíben expresamente comportamientos como acosos o intimidaciones. Nuevamente nos encontramos con una base normativa sólida para defendernos de estas conductas, esta vez buscando el apoyo de las propias plataformas para la retirada de los contenidos o el bloqueo de los perfiles de los haters, sin embargo al igual que ocurría en la aplicación de la norma penal por parte de nuestros Jueces y Tribunales, cuando las personas (o los Chatbots) de la red social deben tomar la decisión sobre si un mensaje es o no constitutivo de acoso, en muchas ocasiones no cuentan con la preparación oportuna a fin de dar una solución acertada al conflicto. Y es que en ningún caso se trata de una tarea sencilla realizar una valoración acertada y objetiva cuando entran en juego, derechos fundamentales como la libertad de expresión, la intimidad, el honor y la propia imagen.
Por todo ello, y a pesar de que existan grandes dificultades, a veces de carácter tecnológico y otras procesales, que retrasen o en ocasiones imposibiliten la existencia de una respuesta rápida y eficaz, no por ello debemos aceptar si más tales conductas, y si de verdad se está siendo víctima de una conducta de cyberstalking que exceda de los límites establecidos legalmente, se deberá hacer uso de todos los medios legales a nuestro alcance.
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